JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-747/2015

 

ACTORA: MARTHA JANETH PIZAÑA CASTILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: JOSÉ JUAN SALAZAR RUÍZ

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida el siete de octubre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/414/2015-3.

 

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

 

Martha Janeth Pizaña Castillo

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos 

Código electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

 

 

Constitución local

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral

 

1. Convocatoria. El doce de septiembre de  dos mil catorce, fue publicada la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Morelos, para participar en el proceso electoral ordinario local para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

2. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, con la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, dio inicio el proceso electoral local.

 

3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/150/2015. El seis de junio del presente año, el Consejo Estatal emitió el acuerdo señalado, mediante el cual dio a conocer los criterios aplicables para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y de Regidores integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

4. Jornada electoral. El siete de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar a los integrantes del Congreso local, así como de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

5. Cómputos distritales. Entre el diez y el catorce de junio siguiente, los Consejos Distritales del Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, efectuaron los cómputos correspondientes.

6. Acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2015. En sesión permanente de catorce de junio de dos mil quince y concluida el diecisiete siguiente, el Consejo Estatal emitió el acuerdo señalado, por el cual declaró la validez de la elección y realizó la asignación de regidores del municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos y entregó las constancias de asignación respectivas; correspondiendo una de ellas al Partido Movimiento Ciudadano y designando a la actora en el cargo por ser la primera mujer del listado de candidatos registrados por ese partido.

 

II. Primeros Juicios ciudadanos locales.

 

1. Demandas. Inconformes con lo descrito en el punto anterior, el veinte, veintiuno y veinticuatro de junio de esta anualidad, Adalid Bandera Castrejón, Onney Labra Brito, Esteban Rabadán Miranda, Angélica Irán Cruz Ponce, Eugenia Isabel Padilla Morales, Ángel Roa Arenas y José Juan Salazar Ruiz, en su calidad de candidatos y candidatas a regidores del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos; así como el Partido Acción Nacional, presentaron ante el Tribunal local sendas demandas de juicio ciudadano local y recurso de inconformidad, respectivamente, que dieron origen a los expedientes de claves: TEE/JDC/286/2015, TEE/JDC/294/2015, TEE/JDC/304/2015, TEE/JDC/305/2015, TEE/JDC/340/2015 y TEE/RIN/359/2015.

 

2. Sentencia. El uno de septiembre de dos mil quince y previos el trámite y sustanciación correspondientes, mediante los cuales acumuló para su resolución los expedientes citados; el Tribunal local emitió sentencia de conformidad con lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se consideran fundados los agravios expuestos por los actores relativos a la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, de acuerdo con las consideraciones lógico-jurídicas, que han sido precisadas en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2015 de diecisiete de junio del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; así, como la expedición de las constancias de asignación respectivas a los regidores electos del Municipio de Tlaltizapán, Morelos.

 

TERCERO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en términos de lo precisado en el considerando quinto de la presente resolución.

 

III. Cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local.

 

El tres de septiembre del presente año, el Consejo Estatal, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015, por el cual dejó insubsistente el diverso IMPEPAC/CEE/201/2015; aprobó la asignación de regidores integrantes del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local; declaró la validez y calificación de la elección del señalado Ayuntamiento, y expidió y entregó las respectivas constancias de asignación.

 

Del contenido del acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015 se desprende que si bien correspondió una regiduría al Partido Movimiento Ciudadano, ésta no fue asignada a la hoy actora, sino a José Juan Salazar Ruíz, quien era el candidato a primer regidor del listado registrado.

 

IV. Primer Juicio ciudadano

 

1. Demanda. En contra del Acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015, el ocho de septiembre pasado, la actora presentó demanda de Juicio ciudadano, que previos los trámites legales, fue registrado con la clave de identificación SDF-JDC-681/2015.

 

2. Acuerdo plenario. En el señalado Juicio ciudadano, mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional emitido el pasado veintiuno de septiembre del año que trascurre, se determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano federal.

 

SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación a juicio ciudadano local, de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que, una vez que esté debidamente integrado el expediente, resuelva, en plenitud de jurisdicción, en un plazo breve y razonable, la controversia planteada

V. Segundo Juicio ciudadano local

 

1. Reencauzamiento. Con las constancias originales que le fueron remitidas por esta Sala Regional, el Tribunal local integró el expediente de juicio ciudadano local al que le correspondió la clave TEE/JDC/414/2015-3.

 

2. Sentencia. El siete de octubre de dos mil quince y previos el trámite y sustanciación correspondientes, el señalado Tribunal emitió sentencia en el juicio de referencia, en donde resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se considera INFUNDADO el agravio expuesto por la recurrente, de acuerdo a las consideraciones lógico-jurídicas que han quedado precisadas en el considerando sexto de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CEE/297/2015, de fecha tres de septiembre del año en curso, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

VI. Segundo Juicio ciudadano

 

1. Demanda. En contra de la señalada sentencia, el doce de octubre del presente año, la actora presentó demanda de Juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

2. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/483-15, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de octubre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local, remitió el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el asunto de mérito.

 

3. Turno. Mediante proveído del mismo diecisiete de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-747/2015, asimismo acordó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente, el Magistrado instructor radicó expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Admisión. El veintidós de octubre de dos mil quince, se admitió a trámite la señalada demanda.

 

6. Cierre de instrucción.  El diecinueve de noviembre de dos mil quince, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse del juicio promovido por una ciudadana, para controvertir una sentencia del tribunal local relacionada con la asignación de regidores del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, haciendo valer una transgresión a su derecho de ser votada; supuesto normativo que actualiza la competencia de esta Sala Regional y respecto de una entidad en cuyo territorio ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

SEGUNDO. Tercero Interesado.

 

En términos de lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c), 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene a José Juan Salazar Ruíz, quien se ostenta como Regidor propietario por representación proporcional del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, postulado por Movimiento Ciudadano, como tercero interesado en el juicio identificado al rubro.

 

Lo anterior, porque tiene un derecho incompatible con la actora, toda vez que, el citado ciudadano pretende que se declare la improcedencia del juicio interpuesto por la actora, realizando las manifestaciones que considera atinentes en contradicción a los agravios de la promovente, por considerar que la asignación de regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral y la resolución impugnada son apegadas a derecho; de ahí que esté legitimado para comparecer en defensa de sus derechos políticos, en este caso, el de ser votado.

 

Asimismo, el escrito de tercero interesado fue presentado con la debida oportunidad, en atención a que la autoridad responsable publicitó la presentación del Juicio ciudadano que nos ocupa, el trece de octubre de dos mil quince a las trece horas con cero minutos, según consta en el original de la cédula de publicitación en estrados que se encuentra agregada en autos a foja 37 (treinta y siete) del cuaderno principal del expediente.

 

De ahí que si el escrito se presentó el dieciséis de octubre siguiente, a las doce horas con cincuenta y tres minutos, resulta evidente que compareció oportunamente, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) y párrafo 4 de la Ley de Medios.

 

Se advierte también que el escrito de José Juan Salazar Ruíz cumple con los requisitos formales previstos en la Ley de Medios, toda vez que se hace constar su nombre y firma, señala  domicilio para recibir notificaciones, así como la razón de su interés jurídico y sus pretensiones concretas.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal local, se precisa el nombre y contiene la firma autógrafa de la actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa a la promovente, la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios al tenor de lo siguiente.

 

La autoridad responsable notificó personalmente la resolución impugnada a la hoy actora, el ocho de octubre de dos mil quince, según consta en el original de la cédula de notificación personal que se encuentra agregada en autos a foja 231 (doscientos treinta y uno) del cuaderno accesorio del expediente.

De ahí que si el escrito de demanda se presentó el doce de octubre siguiente, de conformidad con el sello de recepción visible a foja 9 (nueve) del expediente, resulta evidente que la promovente compareció oportunamente.

 

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que es una ciudadana que acude a esta instancia por su propio derecho para controvertir la resolución impugnada que, en su concepto, afecta su derecho de ser votada.

 

d) Interés jurídico. Igualmente, se tiene por colmado este requisito toda vez que la resolución impugnada confirmó el acuerdo del Instituto que llevó a cabo la asignación de regidores en Tlaltizapán de Zapata, Morelos, mediante el cual dejó de estar incluida como segunda regidora del Ayuntamiento en el señalado municipio, de ahí que resulte evidente que el acto impugnado puede causarle agravio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo.

 

Asimismo, le asiste interés jurídico en la causa, toda vez que la materia de controversia es la resolución recaída a un medio de impugnación presentado por la propia actora ante el Tribunal local, por lo que cuenta con derecho de acción para controvertirla y defender su derecho presuntamente violado.

e) Definitividad. Se cumple el requisito, puesto que en contra de una resolución como la emitida por el Tribunal local, dentro de un juicio ciudadano local, no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada; ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 369 del Código electoral local.

 

Finalmente, se destaca que el tercero interesado en el presente juicio, señala como segundo punto petitorio a esta Sala Regional, que: Previos las actuaciones procesales respectivas, dictar sentencia definitiva en la cual se declare la improcedencia del juicio promovido por la C. Martha Janeth Pizaña Castillo.”

 

Sin embargo, de la lectura del escrito correspondiente, no se desprende que aduzca alguna causal de improcedencia por la cual deba desecharse la demanda interpuesta por la promovente, sino que combate directamente los argumentos que ésta vierte para controvertir el acto impugnado; esto es, la citada expresión está encaminada a que no se le conceda razón y no en el sentido de que se decrete el desechamiento del medio de impugnación.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I.                   Antecedentes.

 

En el caso, conviene hacer referencia a los antecedentes que se relacionan con el asunto.

 

El catorce de junio de dos mil quince el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2015 mediante el cual realizó la asignación de regidores del Ayuntamiento estableciendo que las siete regidurías atinentes correspondían a los partidos políticos siguientes:

 

PAN

PRI

PRD

PVEM

MC

PSD

MORENA

ES

PH

Total regidurías

1

1

1

0

1

0

1

1

1

7

 

Tomando en cuenta lo anterior, así como los expedientes de registro de candidaturas, indicó el listado de candidatos a quienes correspondían las regidurías de los citados partidos.

 

En el caso del Partido Movimiento Ciudadano indicó que correspondía a José Juan Salazar Ruíz como propietario y Uriel Oswaldo Barreto Castro como suplente.

 

Sin embargo, advirtió que tal asignación no cumplía con el principio de paridad de género ya que correspondía a 6 fórmulas integradas por varones y solamente una integrada por mujeres, por lo que, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución, así como la tesis IX/2014 de rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y el principio de progresividad, consideró que dicho principio debía surtir efectos al momento de definir la integración del órgano por lo que modificó el listado de candidatos designados “tomando en consideración a los partidos políticos que hayan obtenido el menor porcentaje de votación y respetando la lista propuesta por los partidos políticos de acuerdo al principio de autodeterminación”, para quedar como sigue:

 

ACUERDO REGIDORES Y ENTREGA DE CONSTANCIAS

NOMBRE COMPLETO

CARGO

PARTIDO O CANDIDATURA COMÚN

CALIDAD

J. JESUS BASTIDA DELGADO

1° REGIDOR

PRI

PROPIETARIO

LUCIANO CASTILLO MARTINEZ

1° REGIDOR

PRI

SUPLENTE

ABEL BARCENAS ARRIAGA

1° REGIDOR

PRD

PROPIETARIO

JESUS ASAI CUENCA NOGUERON

1° REGIDOR

PRD

SUPLENTE

TERESA DE JESUS GAMARRA MENDOZA

1° REGIDOR

MORENA

PROPIETARIO

LILIA ANAHI MORALES SANTIAGO

1° REGIDOR

MORENA

SUPLENTE

EFRAIN CASTREJON RIVERA

1° REGIDOR

ENCUENTRO SOCIAL

PROPIETARIO

ESTEBAN GARCIA IBARRA

1° REGIDOR

ENCUENTRO SOCIAL

SUPLENTE

LEOBARDO GREGORIO ROSAS PALMA

1° REGIDOR

HUMANISTA

PROPIETARIO

ERASMO ONOFRE RODRIGUEZ

1° REGIDOR

HUMANISTA

SUPLENTE

CLEMENCIA GALVEZ CARRILLO

1° REGIDOR

PAN

PROPIETARIO

YARA ANGELICA CORNEJO JAIMES

1° REGIDOR

PAN

SUPLENTE

MARTHA JANETH PIZAÑA CASTILLO

2° REGIDOR

MOVIMIENTO CIUDADANO

PROPIETARIO

BEATRIZ MORENO CARRANZA

2° REGIDOR

MOVIMIENTO CIUDADANO

SUPLENTE

 

Inconformes con el acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2015 diversos ciudadanos, en su calidad de candidatos y candidatas a regidores del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, entre ellos José Juan Salazar Ruiz; así como el Partido Acción Nacional, presentaron ante el Tribunal local sendas demandas de juicio ciudadano local y recurso de inconformidad, respectivamente, que dieron origen a los expedientes de claves: TEE/JDC/286/2015, TEE/JDC/294/2015, TEE/JDC/304/2015, TEE/JDC/305/2015, TEE/JDC/340/2015 y TEE/RIN/359/2015, los cuales fueron resueltos por el tribunal local de manera acumulada el uno de septiembre de dos mil quince.

 

Ello, en el sentido de revocar el acto impugnado por advertirse que incurría en falta de fundamentación y motivación y ordenó al Consejo Estatal emitir una nueva determinación en la que tomara en cuenta el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados.

 

Por ello, el tres de septiembre de dos mil quince, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015 mediante el cual estableció que la asignación de regidores de representación proporcional correspondía a los siguientes partidos políticos:

 

PAN

PRI

PRD

PVEM

MC

PSD

MORENA

ES

PH

Total regidurías

1

1

1

0

1

0

1

1

1

7

 

Asimismo, indicó que tomando en cuenta lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados, las regidurías correspondían a los ciudadanos siguientes:

 

ACUERDO REGIDORES Y ENTREGA DE CONSTANCIAS

NOMBRE COMPLETO

CARGO

PARTIDO O CANDIDATURA COMÚN

CALIDAD

J. JESUS BASTIDA DELGADO

1° REGIDOR

PRI

PROPIETARIO

LUCIANO CASTILLO MARTINEZ

1° REGIDOR

PRI

SUPLENTE

ABEL BARCENAS ARRIAGA

1° REGIDOR

PRD

PROPIETARIO

JESUS ASAI CUENCA NOGUERON

1° REGIDOR

PRD

SUPLENTE

TERESA DE JESUS GAMARRA MENDOZA

1° REGIDOR

MORENA

PROPIETARIO

LILIA ANAHI MORALES SANTIAGO

1° REGIDOR

MORENA

SUPLENTE

EFRAIN CASTREJON RIVERA

1° REGIDOR

ENCUENTRO SOCIAL

PROPIETARIO

ESTEBAN GARCIA IBARRA

1° REGIDOR

ENCUENTRO SOCIAL

SUPLENTE

LEOBARDO GREGORIO ROSAS PALMA

1° REGIDOR

HUMANISTA

PROPIETARIO

ERASMO ONOFRE RODRIGUEZ

1° REGIDOR

HUMANISTA

SUPLENTE

ESTEBAN RABADAN MIRANDA

1° REGIDOR

PAN

PROPIETARIO

CLEMENTE JAIME OCAMPO

1° REGIDOR

PAN

SUPLENTE

JOSE JUAN SALAZAR RUIZ

2° REGIDOR

MOVIMIENTO CIUDADANO

PROPIETARIO

URIEL OSWALDO BARRETO CASTRO

2° REGIDOR

MOVIMIENTO CIUDADANO

SUPLENTE

 

En contra del acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015, el ocho de septiembre pasado la actora promovió el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-681/2015 que fue reencauzado al conocimiento del tribunal local mediante acuerdo plenario de veintiuno de septiembre del año que trascurre.

El Tribunal local integró el expediente de juicio ciudadano local al que le correspondió la clave TEE/JDC/414/2015-3 que fue resuelto el siete de octubre de dos mil quince en el sentido de confirmar el acuerdo de referencia.

 

II.                 Resumen de la sentencia impugnada

 

En la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio TEE/JDC/414/2015-3, se razonó esencialmente que:

 

La actora adujo en la instancia local, la inexacta aplicación del criterio adoptado por el Consejo Estatal, en la cual se ordenó una nueva asignación de Regidores del Ayuntamiento, en base a los lineamientos establecidos en la resolución de fecha veintiséis de agosto del año en curso, dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados, pues ésta únicamente se relaciona a la repartición de las Diputaciones de representación proporcional en el Congreso Estatal.

 

Al respecto, el Tribunal local calificó como infundados los agravios señalados, resaltando el criterio adoptado por la Sala Superior en el expediente citado, bajo los siguientes argumentos:

 

a) Paridad de género en el orden convencional, constitucional federal y del Estado de Morelos.

 

Según los diversos instrumentos normativos aplicables, existe una exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio tanto en su calidad de electoras como de candidatas a cargos de elección popular; como también el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

 

Así, con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad. 

 

En efecto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocido en esa época en el texto legal, las fórmulas de género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.

 

Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

Así, la forma en cómo trasciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.

 

En la orientación de los criterios de la Sala Superior y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Legislativo federal reconoció expresamente en el actual artículo 41 de la Constitución, la paridad de género.

 

Para que el principio democrático enunciado pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, lo que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

 

Estimó que, como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local. 

 

En esa lógica, consideró que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que como lo sostuvo la Sala Superior, son los electores quienes eligen a las candidaturas de su preferencia de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género.

 

En este contexto, la paridad de género en el orden jurídico del Estado de Morelos, se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma:

a.    En mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y

b.    En representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por segmentos o bloques impares, con fórmulas de un mismo género y de manera alternada.

 

b) Sistema de representación proporcional.

 

Por lo que hace a este tema, el Tribunal local argumentó esencialmente que el artículo 23 de la Constitución local, establece que los procesos electorales de la entidad, se efectuarán conforme a las bases que establecen esa Constitución y las Leyes de la materia.

 

El referido numeral también prevé que las listas de candidatos a Regidores que presenten los partidos políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género; y que con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

Por su parte, los artículos 111 y 112, de la Constitución local y 17 y 180 del Código electoral local establecen que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores, siendo estos últimos electos bajo el principio de representación proporcional.

 

La autoridad responsable razonó que, si bien la promovente en dicha instancia, se agravió respecto a que se vulneraron sus derechos político electorales, se trata de manifestaciones carentes de sustento legal, pues si bien aparecía en la planilla de regidores integrantes del Partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral al dar cumplimiento a  una sentencia emitida por el propio Tribunal local, dejó sin efectos el acuerdo IMPEPAC/CEE/201/2015, por lo que no se vulneró su esfera jurídica.

 

Asimismo, señaló que, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral federal, el principio de paridad de género solo corresponde al momento en que los partidos políticos postulan el mismo número de hombres y mujeres a los diferentes cargos de elección; quedando, sin embargo, al libre al arbitrio de los institutos políticos, decidir si la lista inicia con una fórmula de mujeres u hombres.

 

Por lo anterior, consideró que al emitirse el acuerdo combatido, se aplicó correctamente la fórmula para designar las regidurías materia de disenso, pues se realizó tomando en consideración el principio de paridad de género y respetando la autodeterminación de los partidos políticos, en relación a las listas registradas y propuestas por estos; todo ello en el marco de los criterios emitidos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados.

 

Por tanto, estimó que, contrario a lo señalado por la actora, el principio de paridad no fue violentado por la responsable primigenia, y fue salvaguardado en todo momento en la propuesta de postulación de Movimiento Ciudadano, al considerar el mismo porcentaje de hombres y mujeres de acuerdo a la Constitución, e instrumentos internacionales citados en la propia sentencia del Tribunal local.

 

Asimismo, el citado órgano jurisdiccional local, afirmó que en el caso concreto, la lista de candidatos a Regidores para integrar el Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos registrada ante el Consejo Estatal por Movimiento Ciudadano, estuvo conformada en el siguiente orden:

 

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

RICARDO RAMÓN HUIDROBO RAMÍREZ “RICHARD EL DE EXALTA”

GUSTAVO SILVA ROSALES

SÍNDICO

JUANA CATALINA MENDOZA PASTRANA

MA. DEL CARMEN GALVEZ HERNÁNDEZ

PRIMER REGIDOR

JOSE JUAN SALAZAR RUIZ

URIEL OSWALDO BARRETO CASTRO

SEGUNDO REGIDOR

MARTHA JANETH PIZAÑA CASTILLO

BEATRIZ MORENO CARRANZA

TERCER REGIDOR

CARLOS MARTINEZ IBARRA

JORGE DIAZ JIMENEZ

CUARTO REGIDOR

FÉLIX MONTENEGRO RAMIREZ

MARIA ISABEL ROMERO BARRERA

QUINTO REGIDOR

MELESIO SILVA ELIZALDE

EUSTAQUIO RAUL BALMACEDA GUTIERREZ

SEXTO REGIDOR

ROXANA GUADARRAMA FLORES

GABRIELA GUTIERREZ ZAVALA

SÉPTIMO REGIDOR

JOAQUIN CAMAÑO SOL

DANIEL YSAI PAREDES MEDRANO

 

Por lo tanto, si a dicho partido le correspondió la asignación de una regiduría, de acuerdo a la votación total emitida en el Municipio de referencia, se sigue que quienes encabezan la lista de regidores son José Juan Salazar Ruíz y Uriel Oswaldo Barreto Castro, respectivamente.

 

Por lo que consideró que no le asistía derecho a la actora de ocupar una Regiduría para integrar el Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, y en consecuencia confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015 emitido por el Consejo Estatal y el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes.

III.              Resumen de agravios.

 

En contra de la sentencia recaída al expediente TEE/JDC/414/2015-3 la actora promovió el presente juicio, en el que hace valer los agravios que se resumen a continuación.

 

Que no es aplicable en el caso el criterio sustentado por la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 por tratarse de una caso relacionado con la asignación de diputaciones y no regidurías y porque no se está en las mismas condiciones.

 

Que contrario a lo que sostiene la resolución impugnada la lista de regidores no se integró libremente por los partidos políticos incluido Movimiento Ciudadano, que no tuvo la libertad de decidir si la lista de regidores la iniciaba con hombre o mujer, sino que fue producto del criterio adoptado por el Consejo estatal, ratificado por este Tribunal.

 

Que si el criterio de paridad es exigible en el registro de candidaturas también debe serlo para la asignación de las regidurías, con base en el marco normativo actual de los derechos humanos, que exige la integración de gobiernos municipales en los que se garantice ese principio, resultando falso que éste únicamente corresponde al momento de postulación de candidatos, pues interpretarlo así permite una composición desequilibrada de los gobiernos municipales, como en el caso sucede.

 

Que si bien el principio de paridad de género debe ponderarse con el principio democrático y el de auto-organización de los partidos, como se hizo con la asignación de diputados locales, ello no puede aplicarse en el caso de la integración de planillas de ayuntamientos por razones de género, pues atendiendo a esos mismos principios le corresponde la primera regiduría ya que desde el proceso de selección interna siempre fue considerada como candidata a esa posición; pero por los criterios paritarios de registro ese lugar fue ocupado por una persona del sexo masculino que no participó en el proceso interno y únicamente fue incluido para cumplir con ese registro.

 

Que a pesar de las lagunas de la legislación local sobre el tema de paridad de género, no puede ser viable realizar una asignación que favorece una integración desproporcional del gobierno municipal por falta de disposición que faculte a la autoridad administrativa electoral a garantizar la correcta aplicación del principio de paridad de género.

 

Que en ese sentido la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer desde dos mil doce señaló que deben llenarse las lagunas existentes en el sistema jurídico mexicano que ocasionan el incumplimiento de las acciones afirmativas para propiciar la inscripción de candidaturas de manera paritaria.

 

Que este tribunal debe privilegiar el principio de paridad de género aunque la autoridad electoral local carezca de una instrumentación exhaustiva respecto de la obligación de los partidos políticos a promover y garantizar ese principio.

 

Que, como advirtió la Suprema Corte, aunque se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas ello no se ha traducido en candidaturas efectivas pues los partidos han interpretado las normas de manera tal que aunque postulan más mujeres ello no se traduce en la elección de más mujeres; de ahí la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

 

Que para armonizar el principio de igualdad sustantiva con el derecho de auto organización de los partidos políticos en congruencia con los principios de certeza y seguridad jurídica, el principio de paridad debe ser observado en dos momentos: el primero en la postulación (preventivo) y el segundo en la asignación de integración de los órganos del Estado (reparador).

 

Que es indispensable que los partidos políticos garanticen la regla de paridad en la postulación por mayoría relativa y representación proporcional pero ello no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos sino que además es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de llegar a ocupar el cargo.

 

Entonces el primer criterio de asignación del Consejo Municipal era consecuencia del marco jurídico y atendía el criterio de proporcionalidad en sentido estricto porque tenía una relación razonable con el fin que procuraba alcanzar ya que la limitación al derecho de autoorganización atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la representación política, con lo cual se dota de eficacia al principio de paridad de género con la finalidad de que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres.

 

Que en ese sentido es aplicable la tesis XLI/2013 y no la jurisprudencia 13/2005 en la que se funda la resolución impugnada  por ser un criterio anacrónico, de dos mil cinco, pues en los últimos diez años la legislación electoral tanto federal como local ha evolucionado notablemente en el tema de derechos humanos incluso dando paso a la paridad de género.

 

Que, a mayor abundamiento, son aplicables los razonamientos de la resolución al expediente SUP-REC-109/2013 que sostuvo que para el cumplimiento del fin constitucional de integrar el Ayuntamiento de manera igualitaria por razón de género era necesaria una recomposición de la asignación de regidores que había realizado el comité municipal electoral pues con ello se cumplía con la obligación de que el ayuntamiento tuviera una conformación paritaria.

 

Que si bien es cierto la legislación de Morelos no faculta expresamente al órgano estatal de procedimientos electorales para aplicar la paridad de género en la asignación de regidurías, no menos cierto es que sí le da atribución para ello en el registro de las candidaturas por ello resultaría inoperante y violatorio de derechos humanos llevar a cabo esta paridad únicamente en el registro de candidaturas y no así en la asignación de regidurías pues tanto el registro como asignación constituyen un binomio indisoluble tutelado a nivel constitucional en el cual la paridad de género debe estar siempre presente.

 

IV.             Análisis de agravios

 

Los citados agravios se abordarán en distinto orden al que fueron planteados y de manera conjunta dada su estrecha relación, sin que ello se traduzca en una afectación a la actora, puesto que, a criterio de este tribunal, no es el método que se utilice en el estudio de los agravios lo que puede provocar un menoscabo al inconforme sino el que se deje de estudiar alguno de ellos. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1]

 

Como se observa del resumen anterior, la actora manifiesta tres temáticas, que serán abordadas a continuación:

1.    Que el principio de paridad no se cumple sólo en la etapa de postulación de candidatos, sino también durante la asignación de regidurías, porque:

a)    No es viable realizar una asignación que tiende a generar una integración desproporcional del ayuntamiento.

b)    No es trascendente que la autoridad electoral local carezca de una instrumentación exhaustiva para garantizar que los partidos políticos cumplan con el principio de paridad.

c)    Si la autoridad administrativa electoral tiene facultades para registrar candidatos en observancia al principio de paridad, las tiene también para aplicarlo durante la asignación de regidurías, porque esos actos forman un binomio indisoluble.

d)    La paridad debe aplicarse con un efecto preventivo durante la postulación de candidatos y con un efecto reparador durante la asignación de regidurías. 

e)    La postulación del mismo número de mujeres y hombres es insuficiente para cumplir el principio de paridad, sino que debe garantizarse que sea en condiciones de igualdad de oportunidades de llegar al cargo.

2.    Que en el caso son aplicables los criterios de la tesis XLI/2013 y lo sostenido en la resolución al expediente SUP-REC-109/2013 y no la jurisprudencia 13/2015 ni el criterio de la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015.

3.    Que, contrariamente a lo que sostiene la resolución impugnada, la designación del primer regidor no obedeció a la autodeterminación del partido, sino al cumplimiento de los criterios de paridad emitidos por el Consejo Estatal sobre postulación de candidatos, pues de haber sido así a ella hubiera correspondido el primer lugar de la lista de candidatos a regidores como era intención de su partido.

 

En consideración de esta Sala Regional los agravios resultan infundados, por los motivos que a continuación se exponen.

 

Como se observa en el resumen de la resolución impugnada, ésta confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015 con base en el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados y, en consideración de la actora ese criterio no es aplicable a este caso.

 

Por ello, es procedente analizar en primer término si lo sustentado en la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados es aplicable a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el caso del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos.

 

En ese tenor, esta autoridad jurisdiccional considera que es inexacta la afirmación de la actora en el sentido de que no debió confirmarse la utilización del criterio contenido en la sentencia en mención toda vez que versa sobre la repartición de curules y no de regidurías.

 

Lo inexacto de esa postura radica en que, contrariamente a ello, el criterio relacionado con la asignación de diputados al Congreso de Morelos por el principio de representación proporcional también es aplicable a la asignación de regidurías por el mismo principio; ello porque no es dable considerar que existen reglas distintas en ese caso.

 

Cabe destacar que en este caso no se controvierte la aplicación del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sino que la controversia versa sobre si después de aplicar el procedimiento respectivo y determinar a qué partidos políticos les corresponden y designar a sus candidatos en el orden en que fueron registrados, debe o no alterarse ese orden si se advierte que el Ayuntamiento no queda conformado por un cincuenta por ciento de varones y cincuenta por ciento de mujeres.

 

En principio cabe destacar que en la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados la Sala Superior revocó la resolución emitida por el tribunal local mediante la cual éste modificó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de Morelos designando a candidatas del género femenino en la totalidad de los casos, por considerar que ello era una acción afirmativa que compensaba la desigualdad histórica enfrentada por las mujeres en la integración del congreso local.

 

En la resolución al citado expediente, la Sala Superior estimó, esencialmente, que era una determinación contraria al marco constitucional, convencional y legal al generar un criterio de paridad violatorio de los principios democrático y de certeza al alterar el orden de prelación de los listados registrados por los partidos políticos, con posterioridad a la jornada electoral, por lo que asignó las diputaciones que correspondían a los partidos políticos designando a los candidatos en el orden en que fueron registrados, sin tomar en cuenta su género.

 

Acorde con esa consideración, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015 asignando a los partidos políticos a quienes correspondió, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Código local las regidurías en el orden de registro de sus candidatos en el listado correspondiente, lo cual fue confirmado por el tribunal local.

 

En consideración de esta Sala Regional no hay motivos para establecer que debe privar un criterio distinto para las regidurías al sostenido por la Sala Superior respecto a las diputaciones locales de Morelos.

 

Ello porque, en ambos casos, se trata del mismo tema: ¿debe designarse a los candidatos del listado registrado por los partidos políticos por el principio de representación proporcional en el orden de su inscripción, o éste puede variarse por motivos de paridad de género en la integración de los órganos políticos?

 

Al respecto, aduce la actora que los criterios deben ser distintos porque en el caso de los regidores, los partidos políticos no ejercieron su derecho de autodeterminarse porque sus listados de candidatos obedecieron a los criterios de paridad emitidos por el Consejo Estatal y confirmados por esta Sala Regional.

 

El citado argumento es insuficiente para considerar que en el caso de las regidurías debe asumirse un criterio distinto del de las diputaciones locales.

 

En principio, porque no es exacto que la designación de candidatos a regidores no se haya realizado en ejercicio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos pues este no es absoluto ni puede abstraerse de las disposiciones legales y su interpretación por las autoridades competentes.

 

Si bien es cierto que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 el Consejo Estatal estableció el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes respectivamente[2] que fue confirmado por el tribunal local[3] y, en su esencia, por esta Sala Regional[4] y la Sala Superior[5] también es cierto que dichos parámetros generales no impidieron a los partidos políticos determinar quiénes serían sus candidatos y el orden de su inscripción.

 

Contrariamente a lo referido por la actora, el hecho de que Movimiento Ciudadano inscribiera en la candidatura a la primera regiduría a una fórmula integrada por varones, si bien tomó en cuenta los criterios de integración paritaria de las planillas de candidatos emitidos por el Consejo Estatal, lo cierto es que derivó de la decisión del partido político de que la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento iniciara con una fórmula de candidatos varones –la del presidente municipal-, a sabiendas que ello determinaría el orden del resto del listado.

 

Por otra parte, la actora no demuestra su afirmación en el sentido de que la intención de Movimiento Ciudadano era postularla como candidata a la primera regiduría desde el proceso interno y solamente por acatar los parámetros del Consejo Estatal fue inscrita en la segunda regiduría y que por esa razón, de cualquier manera, le corresponde que se le designe regidora porque, en su consideración la voluntad partidista era que ocupara el primer lugar del listado de candidatos a regidores.

 

Al respecto cabe precisar que en el hecho tercero de su demanda, la actora refiere:

 

3. Con fecha 18 de enero del año en curso el Partido Movimiento Ciudadano a través de su representante acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, la Lic. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, informó a dicho órgano electoral el resultado del dictamen de procedencia del registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano en Morelos, declarándose procedentes y válidos los registros de los precandidatos, dentro de los cuales destaca el registro de la suscrita como propietaria al cargo de Regidor del Municipio de Tlaltizapán, Morelos, en el primer lugar de la lista y también destaca el hecho de que los C. C. JOSÉ JUAN SALAZAR RUÍZ Y URIEL OSWUALDO (sic) BARRETO CASTRO, a quienes la autoridad responsable determinó mediante el acto que ahora se impugna, otorgarles la constancia de asignación al cargo de Regidores propietario y suplente respectivamente, en sustitución de la suscrita y mi respectiva suplente, ni siquiera participaron en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano, sino que su registro se debió fundamentalmente a la exigencia de la propia autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional, de alternar por género los registros tanto de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal con la lista de regidores, esto es, como el candidato a Presidente Municipal de Tlaltizapán, por el Partido Movimiento Ciudadano resultó ser hombre, consecuentemente la lista de regidores debía iniciar con un hombre también para garantizar la paridad en el registro de candidaturas, aspecto que no se debate en el presunto asunto, sino que solo se pone de antecedente, porque bajo ese mismo criterio se debió garantizar la integración del Ayuntamiento de Tlaltizapán con paridad de género y no como erróneamente lo efectuó la responsable por orden del Tribunal Estatal Electoral.

 

En relación a ello, que fue planteado en términos muy similares en la demanda del juicio ciudadano local, la actora, mediante escrito de ocho de septiembre de dos mil quince dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto solicitó copia certificada de su solicitud de registro como candidata al cargo de regidora del Ayuntamiento de Tlaltizapán por Movimiento Ciudadano, así como “del oficio de fecha 18 de enero del año en curso presentado ante ese órgano electoral por el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, la Lic. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, informó a ese Instituto el resultado del dictamen de procedencia del registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano en Morelos, declarándose procedentes y válidos los registros de los precandidatos, dentro de los cuales destaca el registro de la suscrita como propietaria al cargo de Regidor del Municipio de Tlaltizapán, Morelos, en el primer lugar de la lista”.

 

A su vez, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el magistrado instructor del juicio ciudadano local requirió al citado Secretario Ejecutivo, entre otros, los mismos documentos, quien los remitió el uno de octubre siguiente.

 

El citado oficio está encaminado a acreditar el dicho de la actora en el sentido de que Movimiento Ciudadano tenía intención de inscribirla como candidata a regidora del Ayuntamiento de Tlaltizapán, en el primer lugar del listado correspondiente, sin embargo, su contenido es insuficiente para tener por demostrado tal aserto, máxime que, como se ha dicho, el partido político sí estuvo en oportunidad de inscribirla en esos términos y los criterios de paridad de género aplicables en el registro de candidatos no se lo impidieron.

 

En efecto, a foja 179 del cuaderno accesorio único obra el dictamen de procedencia del registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano en Morelos, en el que se advierte bajo el rubro “A REGIDOR”, del municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, en primer lugar a la actora como propietaria con dos suplentes: Ramón Saldivar Moreno y Jorge Díaz Jiménez.

 

El citado oficio, tiene carácter de documental privada de conformidad con el artículo 14 párrafos 1 inciso b) y 5 de la Ley de Medios y el valor probatorio que le asigna el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la misma ley.

 

Su contenido y el hecho de que la actora aparezca en el mismo como aspirante a precandidata a regidora de Movimiento Ciudadano, citada en primer término de los correspondientes al municipio de Tlaltizan de Zapata es insuficiente para acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que dicho partido político la registraría en el primer lugar del listado de candidatos a regidores del mencionado ayuntamiento y únicamente por virtud del criterio del Consejo Estatal sobre paridad de género en el registro de candidaturas la inscribió como candidata a la segunda regiduría pues dicho documento únicamente acredita el registro de aspirantes a precandidatos en el que la actora fue enunciada al principio del listado, pero no constituye una determinación partidista que la acredite como electa o designada por el instituto político como candidata a primera regidora.

Incluso, cabe destacar que el citado dictamen de procedencia de aspirantes a precandidatos no podría entenderse como registro de candidaturas dado que, hipotéticamente, no cumpliría con ser una fórmula de candidatos por integrarse por un propietario y dos suplentes, además de no ser del mismo género.

 

Aunado a ello, de la copia certificada de la solicitud de registro de lista de regidores[6] presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Tlaltizapán de Zapata por Movimiento Ciudadano el trece de marzo de dos mil quince, se advierte que el registro de la actora como candidata a regidora en calidad de propietaria fue solicitado en el segundo lugar de la lista y como su suplente se solicitó el registro de Beatriz Moreno Carranza (quien no aparecía inicialmente en su fórmula, según el registro de aspirantes a precandidatos).

 

Documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a), 4 inciso d) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional, no es dable tener por acreditado, como lo pretende la actora, que Movimiento Ciudadano la inscribiría como candidata propietaria a regidora en el primer lugar de la lista y únicamente por acatar los criterios de paridad de género emitidos por el Consejo Estatal la inscribió en el segundo lugar del listado, por lo que tampoco queda demostrado que bajo el principio de autodeterminación partidista le correspondería que se le designara como regidora al corresponder a ese partido político una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

De ahí que los planteamientos que hace valer la actora en relación a que el tribunal responsable no debió aplicar lo sostenido por la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, resulten infundados.

 

Ello porque, como se ha explicado, la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados aborda la misma temática que se plantea en este caso, relativa a que alterar el orden del listado de candidatos registrados por los partidos político para alcanzar la paridad en la integración del órgano, como lo pretende la actora, sería contrario al principio democrático, de certeza y seguridad jurídica; además porque el motivo que expresó para hacer valer que no es aplicable al caso, consistente en que en el caso de los regidores del Estado de Morelos dicho listado no fue registrado en uso de las facultades de autodeterminación partidista, ha sido desvirtuado.

 

Debe destacarse además, que el argumento de la actora, encaminado a sostener que su partido tenía la intención de registrarla en el primer lugar de la lista, está dirigido a pretender desvirtuar el argumento de la responsable en cuanto a que se podría vulnerar el derecho de autodeterminación del partido político. Empero, de ninguna manera controvierte o desvirtúa lo sostenido por la Sala Superior, en cuanto a que modificar la lista de candidatos registrada, una vez votados, vulneran los principios democráticos, de certeza y seguridad jurídica. 

 

Por otra parte, refiere la actora que en el caso son aplicables los criterios de la tesis XLI/2013 y lo expuesto en la resolución al expediente SUP-REC-109/2013 y no así la jurisprudencia 13/2005 por ser ésta anacrónica, al haberse emitido desde dos mil cinco.

 

La tesis en mención es de contenido siguiente:

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.[7]

 

Cabe resaltar que la citada tesis tiene su origen, precisamente, en la resolución al expediente SUP-REC-109/2013 mediante la cual la Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey que a su vez modificó la pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en relación a la asignación de regidores del Ayuntamiento de Nava.

 

Al respecto la actora refiere que son aplicables los razonamientos de dicha resolución en la que se sostuvo que para el cumplimiento del fin constitucional de integrar el Ayuntamiento de manera igualitaria por razón de género era necesaria una recomposición de la asignación de regidores que había realizado el comité municipal electoral pues con ello se cumplía con la obligación de que el ayuntamiento tuviera una conformación paritaria.

 

Además, refiere que si bien es cierto la legislación de Morelos no se faculta expresamente al órgano estatal de procedimientos electorales para aplicar la paridad de género en la asignación de regidurías, éste sí tiene atribución para ello en la etapa de registro de las candidaturas y por ende debe entenderse que la tiene en la asignación de regidurías pues el registro y la asignación constituyen un binomio indisoluble en el cual la paridad de género debe estar siempre presente, y una interpretación contraria a ello sería violatoria de derechos humanos.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la actora en este punto por los motivos siguientes:

 

En la resolución al expediente SUP-REC-109/2013 la Sala Superior hizo mención del marco normativo de derechos humanos relacionados con la igualdad y paridad de género, advirtiendo que estos principios debían regir los actos del Consejo municipal electoral y que en el caso concreto, advertida la existencia de un error en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que directamente implicaba el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19 último párrafo del Código Electoral de Coahuila, era dable privilegiar la corrección de ese error y cumplir con los citados principios y la mencionada obligación, permitiendo la emisión de un segundo acuerdo de asignación de regidores aunque ello pudiese vulnerar el principio de definitividad de los actos de las autoridades administrativas, por ser este último una cuestión formal o instrumental, precisando, además, con base en jurisprudencia de la Suprema Corte, que las autoridades administrativas no pueden revocar sus determinaciones a menos que la ley les faculte para ello, como en el caso sucedía.

 

Se destaca que el último párrafo del artículo 19 del Código Electoral para el Estado de Coahuila establece que En caso de que la persona que corresponda, de conformidad con la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad y la equidad de género en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género”.

 

Asimismo, la Sala Superior advirtió que en el caso existía un aparente conflicto de principios entre el de definitividad en materia electoral derivado de la falta de impugnación del primer acuerdo de asignación de regidurías, frente a los principios de equidad y paridad de género que, en el caso de la normatividad de Coahuila, se concretizó en la integración paritaria de los ayuntamientos, y siendo estos últimos principios de carácter preeminente y el de definitividad de carácter instrumental era correcto modificar la asignación de la cuarta regiduría para otorgarla a favor de un hombre y con ello hacer efectivo lo previsto en el artículo 19 último párrafo del código electoral local.

 

Esto es, y reiteradamente se menciona en la resolución del recurso de reconsideración, en el caso concreto, procedía la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, únicamente porque la legislación de esa entidad establece la facultad de la autoridad administrativa electoral de realizar las sustituciones que estime necesarias a las listas de preferencias de candidatos de los partidos, cuando no se cumpla el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento correspondiente, designando a quienes ocupan el siguiente lugar en el orden de prelación de los candidatos registrados.

 

Incluso, como lo resaltó la Sala Regional Monterrey en la resolución controvertida en el recurso de reconsideracion, se trataba de un caso en el que legislador expresamente no sólo estableció la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos, sino que además se aseguró que tal aspecto se materializara en la integración del Ayuntamiento, otorgando al Instituto electoral y a los comités que lo integran las atribuciones expresas para que dicho propósito se cumpla.

 

De hecho, precisó la Sala Superior, la litis de ese caso, tanto en la instancia local como ante la Sala Regional Monterrey, consistió en determinar si el comité municipal electoral tenía atribuciones para modificar o sustituir un acuerdo, que a juicio de la recurrente había adquirido definitividad y firmeza, por no haberse impugnado dentro del plazo señalado para ello en la normatividad procesal electoral de la entidad.

 

Así, consideró la Sala Superior, que el segundo acuerdo se dictó conforme a derecho y por una autoridad con atribuciones para ello, en la medida que corrigió el incumplimiento de las disposiciones del código electoral local, que establece el criterio paritario entre ambos géneros para acceder a los cargos municipales de elección popular, que la legislación electoral local materializó para la integración de los ayuntamientos en el Estado de Coahuila y no sólo para la postulación de candidatos.

 

En ese tenor, puntualizó la Sala Superior, que cuando en la legislación electoral local se le otorguen atribuciones de los órganos municipales del Instituto electoral local, para que al momento de realizar la asignación, verifique que se cumpla con el requisito de paridad de género y en el supuesto de que la fórmula a la que le corresponda una regiduría no garantice dicho paridad, está facultada la autoridad, para realizar la sustitución correspondiente.

 

Esto es, acorde con lo previsto en el artículo 8 de la Constitución local y 19 del código electoral del Estado de Coahuila, que impone la obligación de designar ya no conforme al orden del listado de candidaturas registrada, sino tomando a la siguiente persona inscrita, para cumplir con el principio de paridad en la integración del órgano, el hecho de haber transcurrido el plazo de tres días para la impugnación del acto administrativo primigenio, no debía ser obstáculo, en el caso concreto, para que la autoridad municipal electoral se encontrara impedida para enmendar su error pues la legislación electoral local lo obligaba a aplicar esta sustitución de candidatos en la integración del Ayuntamiento bajo el principio de paridad de género.

 

En esa virtud, contrariamente a la afirmación de la actora, el hecho de que en el caso de Morelos no exista en la legislación una facultad para los órganos electorales de modificar la asignación de regidores alterando el orden de prelación de los candidatos registrados por los partidos políticos para lograr la integración paritaria de los Ayuntamientos es de la mayor trascendencia.

 

Al respecto la actora señala que es suficiente con que la autoridad administrativa electoral tenga facultad para exigir paridad de género en la etapa de registro de candidaturas para que la tenga también al asignar regidurías por representación proporcional pues esos actos constituyen un binomio indisoluble.

 

En este punto no asiste razón a la actora, pues contrariamente a sus afirmaciones la existencia de una facultad expresa, legalmente establecida, como es en el caso del Estado de Coahuila, es la justificación por la cual esa autoridad podría realizar las designaciones atinentes sin respetar el orden de prelación del registro de candidatos al realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con objeto de integrar los ayuntamientos de manera paritaria.

 

Ello pues sólo la voluntad del legislador emitida previamente a la elección, puede generar tal atribución; conforme al principio de legalidad previsto constitucionalmente, y al que deben sujetarse todas las autoridades en el Estado mexicano, lo que no ocurre en el caso del Estado de Morelos.

 

Esto es así pues la legislación del Estado de Morelos, dispone:

 

A.   Constitución local

 

Artículo 23. Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

 

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente.

 

En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.

 

Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

 

B.   Código electoral local

 

Artículo 180. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

Artículo 181. Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros.

 

Las fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género.

 

Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes.

 

Disposiciones que fueron interpretadas por el Consejo Estatal mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015 al establecer que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos debían registrarse mediante fórmulas compuestas por dos personas del mismo género, que la planilla respectiva debía conformarse por un cincuenta por ciento de fórmulas de varones y cincuenta por ciento de fórmulas conformadas por mujeres de manera intercalada y que en la totalidad de ayuntamientos del Estado, las candidaturas a presidencias municipales debían registrarse de la manera más próxima al cincuenta por ciento de cada género.

 

Normativa que sólo es aplicable en la etapa de postulación de candidatos, no existiendo una atribución legal para la autoridad administrativa de modificar el orden de inscripción de candidatos al aplicar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues únicamente se establece en el artículo 18 del código local, lo siguiente:

 

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

 

Así, en este contexto normativo, como lo sostuvo la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, la modificación del orden de inscripción de los candidatos es violatorio del principio democrático así como del de certeza y seguridad jurídica, pues implica modificar los resultados electorales, es decir, una transgresión de la voluntad de los electores que, el día de la jornada electoral decidieron depositar su voto a favor de determinados candidatos.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que bajo el sistema mexicano de listas bloqueadas y cerradas, el único voto que los electores emiten tiene efectos en la conformación de los órganos bajo los principios de mayoría relativa y también por el de representación proporcional.

 

Así, contrariamente a lo que sostiene la actora, la postulación del mismo número de mujeres y hombres es la forma de cumplir con el principio de paridad de género previsto en la Constitución y el Código locales y ello asegura la igualdad de oportunidades de acceder a los cargos de elección popular, al generar condiciones de competencia paritarias.

 

Ello porque, a diferencia de lo que sostiene la promovente, generar, mediante una determinación de la autoridad administrativa o jurisdiccional electorales locales, una integración del Ayuntamiento con un cincuenta por ciento e varones y cincuenta por ciento de mujeres cuando ello no es consecuencia de los resultados electorales, es una medida artificiosa que transgrede el principio de certeza en el proceso electivo y al principio democrático, pues la integración del órgano debe ser reflejo exacto de la voluntad ciudadana.

 

Así, si como consecuencia de los resultados electorales y aplicando el procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional legalmente establecido, al Partido Movimiento Ciudadano le corresponde una sola regiduría, en términos del acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015, confirmado mediante la resolución ahora impugnada, ello se traduce en que corresponde a quien fue registrado en el primer lugar de la lista de candidatos a regidores, entonces es claro que si la actora fue inscrita en el segundo lugar de esa lista, no le corresponde la designación como regidora.

 

Ya que no sería apegado a derecho adoptar la postura de la promovente en el sentido de que la paridad de género debe aplicarse con un efecto preventivo en la etapa de postulación de candidatos y con un efecto reparador durante la asignación de regidurías por representación proporcional, pues no puede considerarse que la voluntad de los electores, concretada en los resultados obtenidos, sea un fenómeno negativo que deba repararse, sino, contrariamente a ello, es justamente lo que toda autoridad electoral debe proteger para cumplir con los principios de certeza y legalidad.

 

Esto es, bajo el principio de paridad de género las autoridades electorales y los partidos políticos están obligados a generar condiciones de competencia igualitarias, postulando planillas de candidatos integradas por un cincuenta por ciento de varones y un cincuenta por ciento de mujeres o lo más cercano a ello posible.

 

Incluso, como lo sostuvo el Consejo Estatal en el acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015 la paridad no solo aplica a las planillas de candidatos en lo individual, sino respecto de la totalidad de los ayuntamientos del Estado, es decir, de manera horizontal, en aras de que las mujeres sean postuladas en las candidaturas a las presidencias municipales y no sólo en el resto de los cargos del Ayuntamiento.

 

Sin embargo, la voluntad de los ciudadanos plasmada en los resultados electorales son la base de la integración del ayuntamiento, de manera que, si como lo pretende la actora, la autoridad administrativa o jurisdiccional electorales modificaran la asignación de regidurías alterando el orden de la inscripción de las planillas registradas por los partidos políticos, incurrirían en una conducta arbitraria que modificaría los resultados electorales.

 

Así las cosas, en consideración de esta Sala Regional, la resolución impugnada es apegada a derecho, al confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/297/2015, mediante el cual se designó como regidor a quien estaba inscrito en el primer lugar del listado de candidatos a ese cargo por parte del Partido Movimiento Ciudadano, al haberle correspondido a dicho instituto político una sola regiduría.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el siete de octubre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/414/2015-3.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y al tercero interesado; por oficio, al Tribunal responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125

 

[2] Hecho notorio para esta Sala Regional de acuerdo a las constancias que obran en el expediente SDF-JRC-17/2015, en conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Resolución de catorce de febrero de dos mil quince a los expedientes TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1 acumulados.

[4] Resolución de cinco de marzo de dos mil quince al expediente SDF-JRC-17/2015 y sus acumulados.

[5] Resolución de trece de marzo de dos mil quince al expediente SUP-REC-43/2015.

[6] Fojas 172 a 177 del cuaderno accesorio único.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.